{"id":9072,"date":"2018-12-06T08:00:30","date_gmt":"2018-12-06T13:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/martinezcordoba.anaduquepublicidad.com\/?p=9072"},"modified":"2020-08-04T00:45:43","modified_gmt":"2020-08-04T05:45:43","slug":"medidas-cautelares-y-principio-de-precaucion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/martinezcordoba.com.co\/en\/medidas-cautelares-y-principio-de-precaucion-2\/","title":{"rendered":"Medidas cautelares y principio de precauci\u00f3n (2)"},"content":{"rendered":"<body>\n<p><strong>Autor:<\/strong>\u00a0Adriana mart\u00ednez Villegas<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fecha de Publicaci\u00f3n:<\/strong> jueves, 6 de diciembre de 2018<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Publicado por:<\/strong>\u00a0Asuntos: Legales<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ver publicaci\u00f3n <\/strong> <\/p>\n\n\n\n<p>En escrito previo me refer\u00ed a este tema, para explicar los requisitos de las medidas cautelares y por qu\u00e9 a mi juicio en el proceso de nulidad simple del cual conoce el H. Consejo de Estado, (radicaci\u00f3n 57.819), contra el Decreto No. 3004 del 26 de diciembre de 2013 y la Resoluci\u00f3n No. 90341 del 27 de marzo de 201 sobre fracking, no se cumpl\u00eda con tales requisitos, por lo que la decisi\u00f3n fue inesperada. En esta oportunidad, quiero comentar sobre la consideraci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n como el sustento para la adopci\u00f3n de una medida cautelar. Ha sido especialmente dif\u00edcil el entendimiento del contenido y alcance de los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el pa\u00eds. El uso excesivo e inadecuado de los mismos, ha sido una constante tanto en el \u00e1mbito administrativo, como en el judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo primero y m\u00e1s importante a decir, es que las normas demandadas y suspendidas fueron expedidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que tiene a su cargo la regulaci\u00f3n del fracking desde la perspectiva t\u00e9cnico-petrolera y no ambiental. Se dice que las mismas son insuficientes para controlar el riesgo y los da\u00f1os sobre el ambiente, aunque claramente no tienen ese prop\u00f3sito, dado que la autoridad ambiental es la responsable de expedir la regulaci\u00f3n que complementa las citadas normas t\u00e9cnicas desde lo ambiental.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de los elementos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia vigentes para la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en el caso espec\u00edfico del fracking, la posibilidad del riesgo evidentemente existe, y \u00e9ste se analiza y se dimensiona en los estudios t\u00e9cnicos y ambientales, para efectos de dise\u00f1ar las medidas necesarias para su control. Esos estudios se hacen en cada caso, con base en los t\u00e9rminos de referencia y la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica y ambiental que expidieron las autoridades competentes. La jurisprudencia ha dicho que \u201cno es suficiente que exista incertidumbre sobre la ocurrencia del da\u00f1o\u2026\u201d se requiere adem\u00e1s que \u201cel riesgo sea evaluado cient\u00edficamente y no sea producto de simples conjeturas\u201d. La decisi\u00f3n falla en este punto al referirse al riesgo in abstracto. Respecto del segundo elemento, da\u00f1o grave e irreversible, pueden existir distintas opiniones sobre qu\u00e9 clase de efectos pueden causarse en un evento de da\u00f1o, pero cuando la normatividad y las reglas t\u00e9cnicas, incluyen las medidas de mitigaci\u00f3n, manejo, reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, se desvirt\u00faan una y otra condici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, en esta decisi\u00f3n se dice, pero no se prueba, que existe gravedad e irreversibilidad en los da\u00f1os eventuales, que son adem\u00e1s hipot\u00e9ticos, porque no se tiene base cient\u00edfica para sustentarse. No es correcto hablar en materia de riesgo o da\u00f1o, de una actividad en general, sino de un caso espec\u00edfico con sus condiciones particulares. Por no estar frente a esta circunstancia, es que la providencia no explica por qu\u00e9 las medidas t\u00e9cnicas previstas en la normatividad, no funcionan y no evitan ese tipo de da\u00f1o. No hay un caso estudiado en el pa\u00eds, en que no hayan operado correctamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, respecto de que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea absoluta, para aplicar el principio, es la mayor falla que presenta la decisi\u00f3n. Es claro que a luz de la jurisprudencia, no se admiten ni la especulaci\u00f3n ni las conjeturas. \u201cPor ello no es posible hablar de incertidumbre cient\u00edfica respecto de actividades cuyos riesgos se encuentran plenamente determinados y conocidos\u201d, y era obligatorio demostrar que se cumpl\u00eda con esta condici\u00f3n de tener un principio de certeza cient\u00edfica que desvirtuara que la regulaci\u00f3n es insuficiente para controlar o evitar da\u00f1os. La decisi\u00f3n se refiere en este punto a lo incipiente de esta tecnolog\u00eda, lo cual no es tan cierto. Ya existen en el mundo cientos de miles de pozos en los cuales se extraen hidrocarburos con su aplicaci\u00f3n, especialmente, en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Ojal\u00e1 se puedan corregir estas fallas cuando se resuelva el recurso que est\u00e1 siendo evaluado actualmente.<\/p>\n<\/body>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En esta oportunidad, quiero comentar sobre la consideraci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n como el sustento para la adopci\u00f3n de una medida cautelar. Ha sido especialmente dif\u00edcil el entendimiento del contenido y alcance de los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el pa\u00eds. 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